Hay que distinguir según se trate de detención por delito o por falta.
A) Detención por delito
Establece el artículo 492 que la Autoridad o Agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener:1º.A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490
2º.Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión menor
3º.Al procesado por delito a que esté señalada pena inftrior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o Agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4º. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que la Autoridad o Agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él
Respecto a los supuestos contemplados en los números 2º y 3º, la circunstancia del procesamiento difícilmente es conocida por la Policía Judicial, a quien el Juez no tiene la obligación de comunicar tales resoluciones, por lo que, salvo que se trate de delincuentes contra los que se haya dictado una orden de busca y captura7 habrá que estar a lo que en cada caso disponga el Juez competente.
Así pues, podemos resumir en dos los casos contemplados en el artículo 492, en los que existe obligación de detener por parte de los miembros de la Policía judicial:
1º.Al que se encuentre en alguno de los casos del artículo 490 (detención por particular).
2º.A la persona sobre la que existan motivos racionalmente bastantes para creer que ha tenido participación en un hecho que presenta caracteres de delito.
Hay que señalar que en los supuestos mencionados la Autoridad o Agente de Policía Judicial tiene la obligación de detener, a diferencia de la detención por particular en que la práctica de la detención es una facultad, pero no una obligación.
Con respecto al número 20, vemos pues que la Ley no exige pruebas para detener, pero sí "motivos racionalmente bastantes", es decir, suficientes, para creer que la persona a quien intenta detener ha cometido un delito.
El artículo 493 dispone que en los casos no contemplados en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, cuando no proceda la detención, la Autoridad o Agente de la Policía Judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio u demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente, que entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Por otra parte, el artículo 553 de la LECr, redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece que los Agentes de Policía podrán , asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa, en casos excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el articulo 384 bis (delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes), cualquiera que friere el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, dando cuenta inmediata al Juez competente.
b) Detención por falta. La detención por falta es excepcional. En general, la comisión de una falta no es motivo bastante para la práctica de la detención.
La falta es una conducta ilícita de pequeña entidad, sancionada con penas leves, por lo que es improbable que el infractor rompa con sus hábitos sociales con el fin de ponerse fuera del alcance de la justicia.
Por estas razones, el legislador entiende que la adopción de la medida de la detención en estos casos es innecesaria y desproporcionada, como regla general.
El artículo 495 de la LECr estable que no se podrá detener por simples faltas, salvo que concurran los requisitos siguientes:1º.Que el presunto reo no tenga domicilio conocido y
2º.Que no dé fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
En consecuencia, si el presunto reo tiene domicilio conocido, o aún no teniéndolo, va acompañado de persona de conocida solvencia, o puede afianzar su comparecencia ante el Juez, no procede su detención.
En relación con este tema, la Circular número 734, de 21 de enero de 1983, de la Dirección General de la Policía, dispone lo siguiente:
“La Fiscalía General del Estado ha interesado de la Dirección de la seguridad del Estado, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su función de Policía Judicial, observen el mas exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 de la LECr, al estimar como proceder no ajustado a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que, como norma general de actuación, personas acusadas ante la Autoridad Judicial por la eventual comisión de supuestas infracciones penales de poca entidad, quedan retenidas en dependencias policiales hasta su conducción y presentación en el Juzgado, al entender que se trata de una medida de privación de libertad que en numerosas ocasiones no reúne las condiciones que legalmente se exigen para asegurar el resguardo del acusado en orden al buen fin del proceso, basados en el triple soporte de la convicción racional de la comisión del hecho delictivo, de la participación del denunciado y de la fundada sospecha de que, sin otros afianzamientos posibles, eludirá la acción de la justicia por incomparecencia ante el Juez o Tribunal competente cuando sea llamado a tal efecto.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado articulo 493 de la LECr, en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada su identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad (especialmente si son de carácter formal o infraccional) la actuación policial se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado la obligación que tiene de comparecer ante el Juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, a dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos supuestos sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la Autoridad judicial.”



















