Podemos resumir en tres los casos en que la Ley faculta a los particulares para detener:
lº Al delincuente “In fraganti” y al que intentare cometer un delito en el momento de ir acometerlo.
Ante la falta de definición legal en el momento actual, habrá que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 29 de marzo de 1990 señala:
“El concepto de delito flagrante, a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución y del correlativo 553 de la LECr., queda delimitado por los tres requisitos siguientes:
Inmediatez temporal, es decir, que se está cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antesInmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación a los objetos o a los, instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
Necesidad urgente, de tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea obligada a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente, impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la Autoridad Judicial para obtener el mandamiento correspondiente.”
2º A los fugados de centros penitenciarios o de detención.
3º Al procesado o condenado en rebeldía.
En estos supuestos el particular no tiene obligación de detener, pero tiene la facultad de hacerlo si quiere, porque está autorizado por la Ley.
Lógicamente una vez realizada la detención, el particular deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez o funcionario de policía más próximo.

















